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	<title>Instituto de Estudios Financieros y Tributarios &#187; Consulta Vinculante Dgt IRNR</title>
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	<description>Información actual para pymes y particulares</description>
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		<title>Consulta vinculante V0543-22</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2022 10:22:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IRNR]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="640" height="377" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/calculator-gc2af51ba4_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="calculator-gc2af51ba4_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Descripción de hechos El consultante inició en 2012 un procedimiento judicial de reclamación de cantidad por un negligente asesoramiento prestado por un despacho de abogados en el ámbito fiscal. Como resultado no tributó conforme a las normas del régimen de trabajadores desplazados del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando durante los ejercicios 2009 a 2011 conforme al régimen general, y quedando, de este modo, gravadas las ganancias patrimoniales producidas por unas transmisiones de acciones de entidades radicadas en el extranjero En 2019 el Tribunal Supremo dictó sentencia firme condenando a los asesores a satisfacer una indemnización consistente en el importe satisfecho en el referido Impuesto por las ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio 2009. El consultante manifiesta ser residente fiscal en Dinamarca en 2019. Cuestión planteada Se consulta sobre la posibilidad de considerar que la indemnización no constituye una ganancia patrimonial, al coincidir con el importe satisfecho en el Impuesto por las ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio 2009. Asimismo se consulta si podrían considerarse pérdidas patrimoniales los importes satisfechos en los ejercicios 2009 a 2011 en el Impuesto por las ganancias patrimoniales correspondientes a la venta de acciones. Por último, [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="640" height="377" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/calculator-gc2af51ba4_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="calculator-gc2af51ba4_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><table class="document doc_2">
<tbody>
<tr class="DESCRIPCION-HECHOS">
<th class="field" scope="row">Descripción de hechos</th>
<td class="value">
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">El consultante inició en 2012 un procedimiento judicial de reclamación de cantidad por un negligente asesoramiento prestado por un despacho de abogados en el ámbito fiscal. Como resultado no tributó conforme a las normas del régimen de trabajadores desplazados del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando durante los ejercicios 2009 a 2011 conforme al régimen general, y quedando, de este modo, gravadas las ganancias patrimoniales producidas por unas transmisiones de acciones de entidades radicadas en el extranjero</p>
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">En 2019 el Tribunal Supremo dictó sentencia firme condenando a los asesores a satisfacer una indemnización consistente en el importe satisfecho en el referido Impuesto por las ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio 2009.</p>
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">El consultante manifiesta ser residente fiscal en Dinamarca en 2019.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CUESTION-PLANTEADA">
<th class="field" scope="row">Cuestión planteada</th>
<td class="value">
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Se consulta sobre la posibilidad de considerar que la indemnización no constituye una ganancia patrimonial, al coincidir con el importe satisfecho en el Impuesto por las ganancias patrimoniales obtenidas en el ejercicio 2009.</p>
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Asimismo se consulta si podrían considerarse pérdidas patrimoniales los importes satisfechos en los ejercicios 2009 a 2011 en el Impuesto por las ganancias patrimoniales correspondientes a la venta de acciones.</p>
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Por último, se consulta si los gastos de profesionales, peritos o traductores generados en el pleito podrían minorar la ganancia patrimonial derivada de la indemnización.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CONTESTACION-COMPL">
<th class="field" scope="row">Contestación completa</th>
<td class="value">
<p class="CONTESTACION-COMPL">Establece el artículo 14.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en dicho artículo, entre los cuales, en la letra a) de su apartado 2, se dispone:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La renta a que se refiere la consulta es una ganancia patrimonial –de acuerdo con la definición de ganancias y pérdidas patrimoniales del artículo 33 de la LIRPF- correspondiente a una indemnización por daños económicos establecida por sentencia firme dictada en el ejercicio 2019, ejercicio en que el consultante según manifiesta era residente fiscal en Dinamarca, país con el que no existe en vigor un convenio para evitar la doble imposición, por lo que se debe acudir exclusivamente a la regulación interna.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Como no residente fiscal en España, tributará por las rentas de fuente española por el Impuesto sobre la renta de no Residentes, conforme al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE de 12 de marzo), en adelante TRL<span class="highlight">IRNR</span>.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En relación con la indemnización, el artículo 13.1.i) 4º del TRL<span class="highlight">IRNR</span>, establece lo siguiente:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">i) Las ganancias patrimoniales:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">4º. Cuando se incorporen al patrimonio del contribuyente bienes situados en territorio español o derechos que deban cumplirse o se ejerciten en dicho territorio, aun cuando no deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego.”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La indemnización constituye una ganancia patrimonial y el devengo del impuesto conforme al artículo 27.1.b) del TRL<span class="highlight">IRNR</span> se producirá, cuando tenga lugar la alteración patrimonial, es decir cuando obtenga la indemnización.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La determinación de la base imponible correspondiente a las ganancias patrimoniales sujetas al <span class="highlight">IRNR</span> para contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea se regula en el artículo 24.6 del TRL<span class="highlight">IRNR</span>. Dicho artículo se limita a efectuar una remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concreto a las normas previstas en la sección 4ª del Capítulo II del Título III y en la sección 6ª del Título X, salvo el artículo 94.1.a), segundo párrafo, de la LIRPF.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Como se ha referido, la obtención de una indemnización por los perjuicios económicos causados nos lleva al concepto ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto que se recoge en el citado artículo 33 de la LIRPF: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por su parte, el artículo 34.1 de la misma ley determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Conforme con lo anteriormente expuesto, procede calificar como ganancia patrimonial la referida indemnización, importe que, al no proceder de una transmisión, se cuantificará con el propio importe indemnizatorio —así resulta de lo dispuesto en el transcrito artículo 34.1b)—, por lo que no podrán minorarse de este importe los gastos de abogado y procurador y otros gastos procesales en que hubiera incurrido el consultante.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Adicionalmente, procede indicar que partiendo de la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales (artículo 33.1 de la LIRPF) los apartados siguientes de este mismo artículo 33 se dedican a continuación a matizar el alcance de esta configuración, apartados de los que procede referir aquí el número 5,b), donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”. Por tanto, con esta consideración legal de las pérdidas patrimoniales, el pago de los gastos objeto de consulta se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial, no teniendo incidencia en la liquidación del Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por último, debe indicarse que el pago del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a ganancias patrimoniales obtenidas en ejercicios en que el consultante era contribuyente del impuesto, no habiendo optado por la aplicación del régimen de trabajadores desplazados del artículo 93 de la LIRPF, no se deduce que fuera incorrecto, lo que no manifiesta el propio consultante, por lo que en ese caso no procedería su rectificación o regularización, no teniendo incidencia en la tributación de la indemnización a que se refiere la consulta, ni pudiendo considerarse dicho pago una pérdida patrimonial como considera el consultante.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
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		<title>Consulta vinculante V0232-14</title>
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		<pubDate>Thu, 18 Jun 2015 11:10:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IRNR]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="1024" height="597" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/PetroleoPozo-1024x597.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="PetroleoPozo-1024x597" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que se ha constituido en España con el fin de prestar servicios de suministro de maquinaria relacionada con la industria petrolífera tanto a nivel nacional como internacional, siendo sus clientes y proveedores en su mayoría internacionales. Los administradores de la entidad tienen una gran experiencia en el mundo petrolero lo cual le ofrece además de un know-how de calidad, una red de proveedores internacionales que permite ofrece bienes, equipos y materiales a sus clientes en cualquier lugar que sea requerido. El 100% del capital social de la entidad consultante pertenece a una persona física de nacionalidad española pero con residencia a efectos fiscales en Venezuela. El órgano de administración de la entidad consultante está compuesto por dos administradores mancomunados: el socio único antes citado y otro residente a efectos fiscales en Venezuela. La entidad consultante entiende que es probable que parte de la retribución de los administradores sea recibida por su calidad de miembros del consejo de administración y parte como retribución por sus servicios personales dependientes o independientes. Recientemente la entidad consultante ha firmado varias órdenes de compra con una entidad venezolana, con el fin de suministrar un horno de [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="1024" height="597" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/PetroleoPozo-1024x597.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="PetroleoPozo-1024x597" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p><strong>La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada que se ha constituido en España con el fin de prestar servicios de suministro de maquinaria relacionada con la industria petrolífera tanto a nivel nacional como internacional, siendo sus clientes y proveedores en su mayoría internacionales. Los administradores de la entidad tienen una gran experiencia en el mundo petrolero lo cual le ofrece además de un know-how de calidad, una red de proveedores internacionales que permite ofrece bienes, equipos y materiales a sus clientes en cualquier lugar que sea requerido. El 100% del capital social de la entidad consultante pertenece a una persona física de nacionalidad española pero con residencia a efectos fiscales en Venezuela. El órgano de administración de la entidad consultante está compuesto por dos administradores mancomunados: el socio único antes citado y otro residente a efectos fiscales en Venezuela. La entidad consultante entiende que es probable que parte de la retribución de los administradores sea recibida por su calidad de miembros del consejo de administración y parte como retribución por sus servicios personales dependientes o independientes. Recientemente la entidad consultante ha firmado varias órdenes de compra con una entidad venezolana, con el fin de suministrar un horno de proceso y maquinaria pesada para refinería necesarios para las actividades de explotación, producción y refinación de gas que debían ser entregadas en Estados Unidos. Si bien la entidad consultante dispone de la experiencia y conocimientos técnicos suficientes y los contactos necesarios para llevar a cabo dicho suministro, necesita subcontratar con terceros los servicios de intermediación en la compraventa internacional del equipo y la asistencia técnica para cumplir con las órdenes de compra finales. Por todo lo anterior, la entidad consultante, una vez consigue las órdenes de compra, selecciona y subcontrata la intermediación supervisando todos los movimientos hasta la puesta a disposición de las maquinarias encargadas al cliente final. En este caso, para cumplir con la primera orden de pago ha contratado los servicios de intermediación comercial con una empresa A con sede en Panamá. De acuerdo con la documentación anexa al escrito de consulta, la sociedad A se obliga a efectuar por su exclusiva cuenta, en el ámbito internacional, cualquier tipo de intermediación, operación comercial o financiera, la venta de equipos o prestación de servicios que la entidad consultante requiera. Una sociedad B, sociedad filial de una sociedad C encargada de la adquisición de materiales y equipos de origen extraterritorial, necesarios para las actividades de exploración, producción y refinación de productos petrolíferos, y en vista de las actuales limitaciones al acceso financiero internacional, solicitará de la entidad consultante materiales, bienes, productos, maquinarias, equipos y servicios asociados al sector petrolero, petroquímico, eléctrico e industrial, solicitudes que se documentarán mediante la emisión y suscripción de diferentes documentos denominados órdenes de compra a favor de la entidad consultante.</strong></p>
<p><strong>CUESTION-PLANTEADA<br />
1. Tributación de los pagos realizados a los administradores. Y si podrán ser los administradores retribuidos como empleados o como profesionales independientes, y en caso afirmativo, cuál sería su tributación.<br />
2. Tributación de los posibles dividendos pagados al socio único y de la distribución de la prima de emisión.<br />
3. Tratamiento fiscal de los pagos realizados por la entidad consultante a la empresa proveedora de servicios de intermediación en la compra internacional de los equipos y maquinaria, confirmándose, en su caso, si los mismos quedarían o no sujetos a retención y su tratamiento fiscal a efectos de IVA.<br />
4. Implicaciones fiscales de los servicios prestados por la entidad consultante a sus clientes internacionales.</strong></p>
<div id="ver_on20"></div>
<div id="bloque20">
<p>CONTESTACION-COMPLETA Cuestión 1: Tributación de los pagos realizados a los administradores. Y si podrán ser los administradores retribuidos como empleados o como profesionales independientes, y en caso afirmativo, cuál sería su tributación. 1.1. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En primer lugar, dado que se trata de rentas pagadas por la entidad consultante que es residente fiscal en España, a personas físicas que, según el escrito de la consulta, son residentes fiscales en Venezuela, será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003. No obstante, para poder aplicar el Convenio Hispano-Venezolano, las personas que forman parte del órgano de administración de la entidad española, deberán acreditar su residencia fiscal en Venezuela, mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país. Tal como figura en la disposición I del Protocolo del Convenio Hispano-Venezolano: “I. Con referencia al artículo 4: Al objeto de justificar la residencia en un Estado Contratante a efectos de este Convenio, se expedirá certificado de residencia en el que deberá constar expresamente que la persona es residente en el Estado Contratante a efectos del Convenio. La autoridad competente para la expedición de dichos certificados será: En el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o persona en quien delegue. En el caso de España, el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) competente por razón del territorio o persona en quien delegue. El domicilio fiscal de la persona determinará la competencia territorial.” En segundo lugar, se debe proceder a determinar, sin que se pueda hacer por los datos que figuran en el escrito de consulta, cuál es la naturaleza de las remuneraciones que percibe la persona física. a) A las remuneraciones que percibe por el hecho de ser miembro del consejo de administración de la entidad española, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Hispano-Venezolano, que establece: “Artículo 16. Participaciones de Consejeros y Remuneraciones de los miembros de Juntas directivas. Las participaciones, dietas de asistencia, honorarios, retribuciones u otras remuneraciones análogas, que un residente de un Estado Contratante reciba en su condición de miembro de un consejo de administración, de una junta directiva y cualquiera que cumpla idénticas funciones de una compañía residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.” El artículo 16 del Convenio atribuye a ambos Estados la potestad tributaria sobre esta renta: &#8211; El país de origen de las rentas (España) tendrá la capacidad de gravar las mismas. La normativa aplicable en este caso es la del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR) aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. &#8211; El país de residencia de los dos administradores mancomunados (Venezuela) podrá someter a tributación estas rentas aplicando un impuesto de naturaleza personal; por su parte, y según el artículo 23.1 del Convenio, deberá proceder a eliminar la doble imposición que se pudiera generar en la operación.</p>
</div>
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