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	<title>Instituto de Estudios Financieros y Tributarios &#187; Consulta Vinculante Dgt IRPF</title>
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	<description>Información actual para pymes y particulares</description>
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		<title>Consulta vinculante V0021-22</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2022 10:14:05 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IRPF]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="640" height="426" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/store-ga06986c7d_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="store-ga06986c7d_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Descripción de hechos El consultante es propietario de un local comercial respecto del que pretende formalizar un contrato de arrendamiento con opción de compra. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de las percepciones recibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Contestación completa 1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Partiendo de la hipótesis de que el mencionado arrendamiento no constituye una actividad económica, al no manifestarse la concurrencia del requisito establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad, las rentas derivadas del arrendamiento referido tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario para el arrendador, según lo [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="640" height="426" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/store-ga06986c7d_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="store-ga06986c7d_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><table class="document doc_2">
<tbody>
<tr class="DESCRIPCION-HECHOS">
<th class="field" scope="row">Descripción de hechos</th>
<td class="value">
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">El consultante es propietario de un local comercial respecto del que pretende formalizar un contrato de arrendamiento con opción de compra.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CUESTION-PLANTEADA">
<th class="field" scope="row">Cuestión planteada</th>
<td class="value">
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Tratamiento fiscal de las percepciones recibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CONTESTACION-COMPL">
<th class="field" scope="row">Contestación completa</th>
<td class="value">
<p class="CONTESTACION-COMPL">1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Partiendo de la hipótesis de que el mencionado arrendamiento no constituye una actividad económica, al no manifestarse la concurrencia del requisito establecido en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante L<span class="highlight">IRPF</span>–, consistente en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad, las rentas derivadas del arrendamiento referido tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario para el arrendador, según lo establecido en el artículo 22.1 de la L<span class="highlight">IRPF</span>, que dispone que “tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Tales rendimientos del capital inmobiliario se clasifican como renta general integrándose en la base imponible general de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la L<span class="highlight">IRPF</span>.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En cuanto a la constitución de la opción de compra a favor del arrendatario y posteriormente, en su caso, respecto de la posterior transmisión del inmueble, de acuerdo con el artículo 33.1 de la L<span class="highlight">IRPF</span>, al no realizarse dentro del ejercicio de una actividad económica, darán lugar a sendas alteraciones patrimoniales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El artículo 34 de la L<span class="highlight">IRPF</span> establece como norma general en el cálculo del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los valores de adquisición y de transmisión se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la L<span class="highlight">IRPF</span>, cuyo tenor literal es el siguiente:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Artículo 35. Transmisiones a título oneroso.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por virtud del contrato de opción una de las partes, concedente de la opción, atribuye a la otra, beneficiaria de la opción, el llamado derecho de opción o mejor “facultad de configuración” en cuanto que se trata de una facultad que permite a quien la ostenta configurar en el futuro una relación jurídica a su favor que permite decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la celebración de un contrato, que en el caso de la opción de compra, es un contrato de compraventa. Ejercitada la opción de compra se consuma el contrato por el que se concedió y se perfecciona la compraventa (S.T.S. de 5 de noviembre de 2003). Ello determina que el contrato de opción de compra y la ulterior compraventa del inmueble como consecuencia del ejercicio de la opción dan lugar a dos alteraciones patrimoniales diferenciadas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por tanto, la concesión de la opción de compra sobre un inmueble produce en el concedente una ganancia de patrimonio según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la L<span class="highlight">IRPF</span>, que nace en el momento de dicha concesión y que al no derivar de una transmisión, se clasifica como renta general a efectos del cálculo del Impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la L<span class="highlight">IRPF</span>. Su importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior al valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la operación que hayan sido satisfechos por el concedente. La imputación de la ganancia deberá efectuarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la L<span class="highlight">IRPF</span>, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se formalice el derecho de opción de compra sobre el inmueble.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Si posteriormente se ejercita la opción de compra en los términos convenidos, la transmisión del inmueble por su propietario (arrendador) ocasionará una nueva alteración patrimonial según lo dispuesto en el artículo 33.1 de la L<span class="highlight">IRPF</span>. El importe de la ganancia o pérdida generada se determinará según lo dispuesto en el artículo 35 de la L<span class="highlight">IRPF</span>, anteriormente transcrito.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En este caso, la cuantía recibida previamente por el arrendador en concepto de opción de compra sobre dicho inmueble, así como las cantidades satisfechas por el arrendamiento del citado inmueble hasta el ejercicio de opción de compra se descontarán, de tenerlo así pactado, del precio total convenido por la transmisión de dicha vivienda, por lo que las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda así como el precio de la opción recibidos por el concedente constituirán un menor valor de transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que derive de la citada transmisión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Esta ganancia o pérdida patrimonial deberá imputarse, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la L<span class="highlight">IRPF</span>, en el período impositivo en el que tiene lugar la alteración patrimonial, en este caso, el período impositivo en el que se ejercite la opción de compra por el adquirente y se deberá integrar en la base imponible del ahorro, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la L<span class="highlight">IRPF</span>.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2.) Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En consecuencia, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley 37/1992:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No obstante, el artículo 8, apartado dos, número 5º de la misma Ley establece que se considerarán entregas de bienes: “Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">De todo lo anterior se desprende que, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento con opción de compra de un bien puede tener la consideración de “entrega de bienes” o de “prestación de servicios”. En este sentido, tendrá la consideración de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.Dos.2º de la Ley, antes referido, hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra sobre el citado bien. Desde dicho momento la operación indicada se considera una entrega de bienes, a tenor de lo establecido en el artículo 8.Dos.5º de la Ley 37/1992, antes trascrito, con todos los efectos que conlleva dicha calificación.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En consecuencia, el arrendamiento del local objeto de consulta hasta que el arrendatario se comprometiera frente al arrendador a ejercitar la opción de compra tendría consideración de una prestación de servicios sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido, como lo disponen los números 2º y 3º del artículo 11, apartado dos, de la Ley 37/1992, quedando sujeto al tipo impositivo general del 21 por ciento.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Tercero.- Por su parte, en relación con la posible entrega del local como consecuencia del ejercicio de la opción de compra, el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto, establece la exención de determinadas operaciones sujetas al mismo, en concreto:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“22º. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La exención prevista en este número no se aplicará:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No obstante dicha exención, se prevé igualmente en la norma la posibilidad del transmitente de renunciar a la misma en los términos establecidos en el artículo 20.Dos de la Ley del impuesto desarrollado por el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El artículo 20.Dos de la Ley del Impuesto señala que:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En consecuencia con lo anterior, cabe concluir que en un contrato de arrendamiento con opción de compra, en términos generales, si es realizado por el promotor de la edificación su entrega tiene la consideración siempre de primera entrega, y conforme a lo establecido anteriormente, la entrega de la edificación que haya estado afecta exclusivamente a dicha modalidad de arrendamiento con opción de compra no estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, cuando el contrato de arrendamiento es realizado por un no promotor, como es el caso objeto de consulta, la posterior entrega, en su caso, de la edificación como consecuencia del ejercicio de la opción de compra supondrá una segunda entrega sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La transmisión del local comercial en el supuesto de que no sea de aplicación la exención queda sujeta al tipo general del 21 por ciento del Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Cuarto.- Por otra parte, teniendo en cuenta la condición de bien de inversión del local objeto de consulta, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 107 y siguientes de la Ley 37/1992, que señalan que:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Artículo 107. Regularización de deducciones por bienes de inversión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Uno. Las cuotas deducibles por la adquisición o importación de bienes de inversión deberán regularizarse durante los cuatro años naturales siguientes a aquél en que los sujetos pasivos realicen las citadas operaciones.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No obstante, cuando la utilización efectiva o entrada en funcionamiento de los bienes se inicien con posterioridad a su adquisición o importación, la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los cuatro siguientes.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Las regularizaciones indicadas en este apartado sólo se practicarán cuando, entre el porcentaje de deducción definitivo correspondiente a cada uno de dichos años y el que prevaleció en el año en que se soportó la repercusión, exista una diferencia superior a diez puntos.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Tres. Tratándose de terrenos o edificaciones, las cuotas deducibles por su adquisición deberán regularizarse durante los nueve años naturales siguientes a la correspondiente adquisición.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Sin embargo, si su utilización efectiva o entrada en funcionamiento se inician con posterioridad a su adquisición la regularización se efectuará el año en que se produzcan dichas circunstancias y los nueve años naturales siguientes.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Cuatro. La regularización de las cuotas impositivas que hubiesen sido soportadas con posterioridad a la adquisición o importación de los bienes de inversión o, en su caso, del inicio de su utilización o de su entrada en funcionamiento, deberá efectuarse al finalizar el año en que se soporten dichas cuotas con referencia a la fecha en que se hubieran producido las circunstancias indicadas y por cada uno de los años transcurridos desde entonces.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Artículo 109. Procedimiento para practicar la regularización de deducciones por bienes de inversión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La regularización de las deducciones a que se re refiere el artículo 107 de esta Ley se realizará del siguiente modo:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">1º. Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable en cada uno de los años en que deba tener lugar la regularización, se determinará el importe de la deducción que procedería si la repercusión de las cuotas se hubiese soportado en el año que se considere.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2º. Dicho importe se restará del de la deducción efectuada en el año en que tuvo lugar la repercusión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">3º. La diferencia positiva o negativa se dividirá por cinco o, tratándose de terrenos o edificaciones, por diez, y el cociente resultante será la cuantía del ingreso o de la deducción complementarios a efectuar.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En este sentido, en el supuesto de que el consultante realizase la entrega del bien de inversión antes de finalizar su período de regularización, se practicaría en ese momento la regularización a que se refiere el artículo 110 de la Ley del Impuesto:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Uno. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se efectuará una regularización única por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A tal efecto, se aplicarán las siguientes reglas:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">1ª. Si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No obstante, no será deducible la diferencia entre la cantidad que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior y el importe de la cuota devengada por la entrega del bien.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2ª. Si la entrega resultare exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La regla establecida en el párrafo anterior también será de aplicación en los supuestos en que el sujeto pasivo destinase bienes de inversión a fines que, con arreglo a lo establecido en los artículos 95 y 96 de esta Ley, determinen la aplicación de limitaciones, exclusiones o restricciones del derecho a deducir, durante todo el año en que se produjesen dichas circunstancias y los restantes hasta la terminación del período de regularización.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Se exceptúan de lo previsto en el primer párrafo de esta regla las entregas de bienes de inversión exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción, a las que se aplicará la regla primera. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con las entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a otro Estado miembro de la Comunidad.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Dos. La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por lo tanto, si tuviera lugar la entrega del bien de inversión dentro de su período de regularización el consultante debería, en su caso, proceder a la regularización de las cuotas soportadas deducibles en la adquisición del local objeto de consulta en los términos previstos en los artículos transcritos anteriormente</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Quinto.- En relación con las obligaciones que deberá cumplir el consultante en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido el artículo 164, apartado Uno de la Ley 37/1992 establece que:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En relación con lo anterior, el consultante deberá, en particular, expedir factura de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre); presentar declaraciones-liquidaciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido según lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; y, además, presentar las declaraciones de alta, modificación y baja en los censos tributarios que son objeto de desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Sexto.- Asimismo, el artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece, en relación a la presentación de declaraciones-liquidaciones periódicas, lo siguiente:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">7. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, se apruebe por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No estarán obligados a presentar la declaración-resumen anual prevista en este apartado aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto ni aquellos sujetos pasivos para los que así se determine por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en los mismos supuestos a los que se refiere el cuarto párrafo del apartado 1 de este artículo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">8. Deberán presentar declaración-liquidación especial de carácter no periódico, en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">4.º Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan el derecho a la deducción o actividades a las que les sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto o bien sean los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º, de la Ley del Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">3.) Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El apartado 1 del artículo 104 establece que:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simultáneas:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">&#8211; Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos que señala el TRLRHL.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">&#8211; Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisión de tales terrenos, o de la constitución o transmisión de derechos reales sobre los mismos.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Del artículo transcrito se deduce que la realización del hecho imponible solo se producirá si se transmite por cualquier título (ya sea oneroso o lucrativo) la propiedad de terrenos que no tengan la naturaleza rústica o si se constituye o transmite cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos; de tal manera, que si no hay transmisión de la propiedad ni hay constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, no se devenga el IIVTNU.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A efectos de determinar quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, el apartado 1 del artículo 106 del TRLRHL dispone que es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En relación con el devengo del IIVTNU, el apartado 1 del artículo 109 del TRLRHL señala que:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. El impuesto se devenga:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En cuanto a la fecha de transmisión de un bien inmueble, el artículo 609 del Código Civil (CC) dispone que:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“La propiedad se adquiere por la ocupación.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La adquisición de la propiedad en nuestro derecho se fundamenta en la “teoría del título y modo de adquirir”, considerándose que para adquirir la propiedad por transmisión intervivos no basta con el mero contrato traslativo o acto constitutivo, sino que es necesario, además, otra formalidad o requisito que es precisamente el modo de adquirir o tradición, o lo que es lo mismo, la entrega de la posesión. Por tanto, el modo es el hecho que consuma y completa la adquisición de la propiedad, mediante la tradición o entrega de la posesión del bien inmueble transmitido.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por lo que respecta a la entrega de la cosa, hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 1462 del CC, que establece:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En el contrato de arrendamiento con opción de compra la fecha en que se ejercita la opción es la fecha en la que se transmite la propiedad del inmueble.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Esta transmisión de la propiedad por ejercicio de la opción de compra da lugar al devengo del IIVTNU, estando sujeto el incremento de valor del terreno de naturaleza urbana puesto de manifiesto con ocasión de la transmisión de la propiedad.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">De acuerdo con lo anterior, el IIVTNU se devenga en la fecha de la transmisión de la propiedad del terreno, es decir, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa por ejercicio de la opción de compra.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El sujeto pasivo, contribuyente del IIVTNU, será el consultante, como transmitente de la propiedad del terreno de naturaleza urbana a título oneroso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.b) del TRLRHL.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En cuanto a la cuantía a pagar por el IIVTNU habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TRLRHL.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Y el artículo 110 del TRLRHL dispone que los sujetos pasivos están obligados a presentar ante el ayuntamiento la declaración o autoliquidación que determine la ordenanza fiscal. El plazo de presentación en el caso de actos inter vivos será de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Parte de esta información ha sido extraída de <a href="https://www.centraldecomunicacion.es/tienda/base-datos-empresas/" target="_blank">Central de Comunicación a través de su base de datos para empresas</a>.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
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		<title>Consulta vinculante V0022-22</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2022 10:11:32 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IRPF]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="640" height="426" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/house-g268177f43_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="house-g268177f43_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />El consultante ejerce una actividad económica. Esta actividad tiene como lugar de trabajo su propia vivienda habitual. Está cambiando de domicilio y, para la venta de la vivienda, ha contratado los servicios de una agencia inmobiliaria. Sin entrar a valorar la afectación o no de la vivienda habitual a la actividad económica desarrollada por el consultante, se debe tener en cuenta que los servicios prestados por la agencia inmobiliaria contratada se producen en la intervención en la compraventa de la vivienda habitual del consultante, es decir, están correlacionados con la transmisión de un inmueble. A estos efectos, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF&#8211; establece: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”. Es decir, que la transmisión de la vivienda habitual, donde dice el consultante que además [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="640" height="426" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/house-g268177f43_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="house-g268177f43_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p class="DESCRIPCION-HECHOS">El consultante ejerce una actividad económica. Esta actividad tiene como lugar de trabajo su propia vivienda habitual.<br />
Está cambiando de domicilio y, para la venta de la vivienda, ha contratado los servicios de una agencia inmobiliaria.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Sin entrar a valorar la afectación o no de la vivienda habitual a la actividad económica desarrollada por el consultante, se debe tener en cuenta que los servicios prestados por la agencia inmobiliaria contratada se producen en la intervención en la compraventa de la vivienda habitual del consultante, es decir, están correlacionados con la transmisión de un inmueble.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A estos efectos, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, L<span class="highlight">IRPF</span>&#8211; establece:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Es decir, que la transmisión de la vivienda habitual, donde dice el consultante que además desarrolla su actividad económica, producirá, a efectos del <span class="highlight">IRPF</span>, una ganancia o pérdida patrimonial.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales se establece en el artículo 34.1 de la L<span class="highlight">IRPF</span>; que dispone:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Para la determinación del valor de transmisión el artículo 35.2 de la L<span class="highlight">IRPF</span> establece:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">De acuerdo con este precepto, los gastos derivados de la transmisión que sean satisfechos por el transmitente se deducirán del valor de transmisión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por tanto, los gastos derivados de la intermediación de la agencia inmobiliaria en la transmisión de la vivienda habitual del consultante no serán gasto deducible de la actividad económica, sino que minorarán el valor de transmisión de la misma.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
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		<title>Consulta Vinculante V0474-16, de 08 de febrero de 2016 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas.</title>
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		<pubDate>Wed, 30 Mar 2016 10:48:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="300" height="285" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/IVA-IRPF-Factura-traductor-autonomo-300x285.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="IVA-IRPF-Factura-traductor-autónomo-300x285" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Consulta Vinculante V0474-16, de 08 de febrero de 2016 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas   DESCRIPCIÓN El consultante es socio y administrador único de una sociedad limitada profesional dedicada a servicios relacionados con la abogacía siendo el cargo de administrador, según los estatutos sociales, remunerado. CUESTIÓN Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014.. Asimismo se consulta la sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido. CONTESTACIÓN 1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con los términos consultados, se hace referencia al régimen aplicable tras la referida modificación de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="300" height="285" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/IVA-IRPF-Factura-traductor-autonomo-300x285.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="IVA-IRPF-Factura-traductor-autónomo-300x285" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p><strong>Consulta Vinculante V0474-16, de 08 de febrero de 2016 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas</strong></p>
<p><em> </em></p>
<p><em>DESCRIPCIÓN</em></p>
<p>El consultante es socio y administrador único de una sociedad limitada profesional dedicada a servicios relacionados con la abogacía siendo el cargo de administrador, según los estatutos sociales, remunerado.</p>
<p><strong>CUESTIÓN</strong></p>
<p>Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014..</p>
<p>Asimismo se consulta la sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p><strong>CONTESTACIÓN</strong></p>
<p>1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>De acuerdo con los términos consultados, se hace referencia al régimen aplicable tras la referida modificación de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) -en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo &#8220;Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos&#8221;.</p>
<p>No obstante, en caso de que la sociedad no satisfaga a sus socios ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, no deberá imputarse a los mismos ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto.</p>
<p>Las consideraciones anteriores no han variado con la modificación normativa referida.</p>
<p>Por otro lado, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos:</p>
<p>&#8220;1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.</p>
<p>En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.</p>
<p>No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.&#8221;.</p>
<p>A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.</p>
<p>Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades.</p>
<p>Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.</p>
<p>Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.</p>
<p>Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.</p>
<p>Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por este a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.</p>
<p>En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.».</p>
<p>En el presente caso, se cumplen los requisitos relativos a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito anterior relativo a su inclusión por dichas actividades en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.</p>
<p>Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que &#8220;La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades&#8221;, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).</p>
<p>2.) Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto &#8220;Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.&#8221;.</p>
<p>El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición &#8220;las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.&#8221;.</p>
<p>De acuerdo con dicho apartado, son &#8220;actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.&#8221;.</p>
<p>Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios &#8220;el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.&#8221;.</p>
<p>Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos &#8220;los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.&#8221;.</p>
<p>SEGUNDO.- Desde el punto de vista del derecho comunitario, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que &#8220;serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.&#8221;.</p>
<p>Por su parte, el artículo 10 de la mencionada directiva comunitaria dispone que &#8220;la condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.&#8221;.</p>
<p>El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.</p>
<p>En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 26 de marzo de 1987, Asunto C-235/85 y en la de 25 de julio de 1991, Asunto 202/90.</p>
<p>En este último pronunciamiento, analizó la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por los recaudadores municipales a favor del Ayuntamiento de Sevilla, manifestando que, si bien en su actuación, dichas personas mantenían lazos evidentes con el Ente territorial a quien prestan sus servicios, fundamentadas en la impartición por éste de instrucciones o el ejercicio de un control disciplinario, tales circunstancias no eran suficientes para considerar una relación de dependencia empleador-empleado que implicara la no sujeción de los servicios de recaudación prestados.</p>
<p>Los hechos decisivos, siguiendo el razonamiento de esta sentencia, son que los recaudadores municipales soportan el riesgo económico de su actividad, en la medida en que el beneficio que obtienen trae causa no sólo del premio de cobranza que le abona el Ayuntamiento de Sevilla en función de la recaudación efectuada, sino también de los gastos en que incurren por el empleo de recursos humanos y de capital afectos a su actividad, así como que los medios de producción (personal, equipo, material necesario) para realizar la actividad son propios, restando peso o dejando en un plano más residual la posible responsabilidad derivada de la actividad, que parece recae en el Ayuntamiento.</p>
<p>En el mismo sentido, de la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2009, Asunto C154/08, se concluye que los servicios prestados a las Comunidades Autónomas por los registradores-liquidadores españoles deben estar sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE, toda vez que tales registradores-liquidadores actúan como profesionales que organizan de modo autónomo e independiente los recursos humanos y materiales en el marco de una prestación de servicio, tal y como se exige en el artículo 9, apartado 1, de la mencionada Directiva. Esto es así en la medida en que no presentan las características de subordinación y dependencia que resultan esenciales para que los servicios en cuestión puedan considerarse prestados con el carácter dependiente a que se refiere el artículo 10 de la Directiva y, en tal supuesto, no sujetos al Impuesto.</p>
<p>TERCERO.- La consideración de una relación de carácter laboral, caracterizada porque el servicio es prestado por cuenta ajena, ha sido asimismo tratada por la jurisprudencia nacional. En este orden de cosas, las notas o indicios determinantes de la dependencia o ajenidad de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular, contenidos, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 y en la de 29 de noviembre de 2010, han sido incorporados a la doctrina administrativa en numerosas contestaciones a consultas tributarias, por todas, contestación a consulta vinculante V2533-12, de 26 de diciembre; dichas notas o indicios se han tomado de forma objetiva, sin referirlas a la existencia o no de un determinado porcentaje de titularidad en la entidad por parte de aquel que presta los servicios.</p>
<p>CUARTO.- La problemática sobre la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas personas físicas que prestan servicios a entidades de las que son socios o partícipes ha sido abordada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada en el asunto C-355/06, van der Steen, el Tribunal concluyó que &#8220;(…) a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, una persona física que realiza todas las actividades en nombre y por cuenta de una sociedad sujeto pasivo en cumplimiento de un contrato de trabajo que le vincule a dicha sociedad, de la cual es por otra parte el único accionista, administrador y miembro del personal, no es sujeto pasivo del IVA en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la referida Directiva.&#8221; (párrafo 32).</p>
<p>A dicha conclusión llegó el Tribunal después de analizar, en el supuesto litigioso, la existencia de una relación de subordinación entre las dos personas de que se trata. Es decir, si la relación jurídica entre la sociedad y la persona física crea lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad de la entidad.</p>
<p>Al respecto, los apartados 21 a 26 de la referida sentencia disponen lo siguiente:</p>
<p>&#8220;21 En este sentido, procede constatar que, en una situación como la del litigio principal, debe admitirse que existe una relación de subordinación entre las dos personas de que se trata.</p>
<p>22#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, si bien la actividad de limpieza de la sociedad era realizada tan sólo por el Sr. van der Steen, los contratos de limpieza eran celebrados por la sociedad, la cual abonaba al interesado un sueldo mensual y una paga fija de vacaciones anual. La sociedad retenía de su sueldo el impuesto sobre la renta y las cotizaciones a la seguridad social. En consecuencia, el Sr. van der Steen dependía de la sociedad para la determinación de sus condiciones retributivas.</p>
<p>23#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;En segundo lugar, debe observarse que, cuando el Sr. van der Steen prestaba sus servicios como empleado, no actuaba en su nombre, por su propia cuenta y bajo su exclusiva responsabilidad, sino por cuenta de la sociedad y bajo la responsabilidad de#amper#nbsp;ésta.</p>
<p>24#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, por lo que atañe a las condiciones retributivas, no existe una relación de subordinación cuando los interesados soporten el riesgo económico de su actividad (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, C 202/90, Ayuntamiento de Sevilla, Rec. p.#amper#nbsp;I 4247, apartado#amper#nbsp;13).</p>
<p>25#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente especifica que el Sr. van der Steen no soportaba riesgo económico alguno cuando intervenía en calidad de administrador de la sociedad y cuando ejercía sus actividades en el marco de las operaciones realizadas por la sociedad con terceras personas.</p>
<p>De ello se desprende que un trabajador por cuenta ajena que se encuentra en la situación del demandante en el asunto principal no puede ser considerado sujeto pasivo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva.&#8221;.</p>
<p>En estos mismos términos se ha manifestado la Comisión Europea ante una cuestión formulada por las autoridades españolas en el Comité IVA (working paper nº 786, de 28 de enero de 2014). Concretamente, la cuestión que se planteó fue si una persona física que presta servicios profesionales a una sociedad dedicada a la prestación de esos mismos servicios y de la que posee la mayoría de su capital social, debe ser considerada sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, máxime teniendo en cuenta que, en el caso de servicios profesionales, los medios de producción principales pueden residir en el propio profesional, al tratarse de servicios de marcado carácter personalista, donde los medios materiales que la sociedad pueda aportar para la prestación de los mismos son de escasa significación en comparación con el peso del factor humano.</p>
<p>La respuesta de la Comisión, en síntesis, fue la siguiente:</p>
<ol>
<li>a) Una persona física que posee una participación mayoritaria de una sociedad en la que presta servicios profesionales puede estar vinculada a la empresa por un contrato de trabajo.</li>
<li>b) Es irrelevante que los servicios que presta la sociedad sean de la misma naturaleza que los prestados por el socio a la entidad.</li>
<li>c) La calificación, en estas circunstancias, de la relación del socio con la empresa como relación de subordinación o de independencia exige un análisis caso por caso de la concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2006/112/CE, esto es, de las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad.</li>
</ol>
<p>Por consiguiente, la determinación de si estamos ante una relación de dependencia laboral o ante una actividad profesional en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</p>
<p>Concretamente, en relación con las condiciones laborales, debe entenderse que no existe subordinación cuando el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. Por tanto, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido requiere la intervención del socio en el ejercicio de la actividad a través de la ordenación de medios propios. En la medida en que los medios principales a través de los cuales realice su actividad sean titularidad de la sociedad, cabe concluir la exclusión del socio del ámbito de aplicación del Impuesto.</p>
<p>Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Desde este punto de vista, habría que analizar si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.</p>
<p>Por lo que se refiere a las condiciones retributivas, habrá que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se puede presumir que el riesgo económico recae en el socio cuando su contraprestación se determine en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa. En estos casos, hay riesgo económico en el sentido de que el riesgo de la actividad recae sobre el socio que soporta el resultado de la misma, en la medida en que el éxito o fracaso determina de forma directa su retribución, situación que no se suele dar en el ámbito de una relación laboral en la que, con independencia de los resultados de la sociedad o la falta de actividad de la misma, se devenga la correspondiente contraprestación para el trabajador.</p>
<p>Finalmente, es necesario analizar sobre quién recae la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, si bien, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-235/85 antes mencionado, el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.</p>
<p>QUINTO.- En este punto debe tenerse en cuenta, igualmente, que, a diferencia de la reforma que ha tenido lugar en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no ha habido ninguna modificación de la Ley 37/1992 en este sentido. Por consiguiente, considerando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un Impuesto armonizado a nivel comunitario y atendiendo al principio de estanqueidad tributaria, no tendrían por qué coincidir exactamente las calificaciones otorgadas a las operaciones por parte de la normativa reguladora de cada tributo.</p>
<p>SEXTO.- En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.</p>
<p>En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado,#amper#nbsp;si los medios de producción residen en el propio socio.</p>
<p>En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios &#8220;intuitu personae&#8221;) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.</p>
<p>De esta#amper#nbsp; forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.</p>
<p>En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.</p>
<p>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Consulta vinculante V1148-15</title>
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		<pubDate>Thu, 18 Jun 2015 11:03:52 +0000</pubDate>
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		<description><![CDATA[<img width="300" height="285" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/IVA-IRPF-Factura-traductor-autonomo-300x285.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="IVA-IRPF-Factura-traductor-autónomo-300x285" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014. Asimismo se consulta la sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Actividades Económicas. Más]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="300" height="285" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/IVA-IRPF-Factura-traductor-autonomo-300x285.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="IVA-IRPF-Factura-traductor-autónomo-300x285" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p>Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014. Asimismo se consulta la sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>
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		<pubDate>Thu, 18 Jun 2015 10:19:19 +0000</pubDate>
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