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	<title>Instituto de Estudios Financieros y Tributarios &#187; Consulta Vinculante Dgt IS</title>
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	<description>Información actual para pymes y particulares</description>
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		<title>Consulta vinculante V0231-14</title>
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		<pubDate>Thu, 18 Jun 2015 11:15:55 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IS]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="529" height="380" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/Cual-es-la-diferencia-entre-ONG-y-asociacion-sin-fines-de-lucro.png" class="attachment- wp-post-image" alt="Cual-es-la-diferencia-entre-ONG-y-asociación-sin-fines-de-lucro" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />La entidad consultante es una organización privada de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, al verificarse todos los requisitos exigidos para que resulte de aplicación el referido régimen fiscal especial. La fundación consultante tiene por objeto la inserción o reinserción en el mercado laboral de colectivos con dificultades de acceso al mercado de trabajo. Dentro de su objeto fundacional se prevé que para conseguir el mismo pueda establecer todo tipo de relaciones institucionales o acuerdos con entidades o empresas, tanto públicas como privadas, tanto a nivel nacional como internacional. En marzo de 2013, la fundación consultante firmó un acuerdo de intenciones con una entidad bancaria para garantizar la consecución de un plan de medidas sociales promovidas por esta entidad financiera destinadas a aquellos de sus clientes que a partir de enero de 2013 pierdan su única vivienda como consecuencia de un procedimiento judicial de desahucio instado por la citada entidad bancaria. En base a dicho acuerdo, la Fundación ofrece a la entidad bancaria la realización de los servicios necesarios para lanzar y ejecutar el referido [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="529" height="380" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/Cual-es-la-diferencia-entre-ONG-y-asociacion-sin-fines-de-lucro.png" class="attachment- wp-post-image" alt="Cual-es-la-diferencia-entre-ONG-y-asociación-sin-fines-de-lucro" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p><strong>La entidad consultante es una organización privada de naturaleza fundacional, sin ánimo de lucro, acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, al verificarse todos los requisitos exigidos para que resulte de aplicación el referido régimen fiscal especial. La fundación consultante tiene por objeto la inserción o reinserción en el mercado laboral de colectivos con dificultades de acceso al mercado de trabajo. Dentro de su objeto fundacional se prevé que para conseguir el mismo pueda establecer todo tipo de relaciones institucionales o acuerdos con entidades o empresas, tanto públicas como privadas, tanto a nivel nacional como internacional.<br />
En marzo de 2013, la fundación consultante firmó un acuerdo de intenciones con una entidad bancaria para garantizar la consecución de un plan de medidas sociales promovidas por esta entidad financiera destinadas a aquellos de sus clientes que a partir de enero de 2013 pierdan su única vivienda como consecuencia de un procedimiento judicial de desahucio instado por la citada entidad bancaria. En base a dicho acuerdo, la Fundación ofrece a la entidad bancaria la realización de los servicios necesarios para lanzar y ejecutar el referido Plan. Dicho Plan de medidas sociales se articula a través de dos líneas de cooperación a desarrollar por la Fundación:<br />
a) Un análisis previo del perfil de cada uno de los beneficiarios del Plan. Dicho análisis tendrá como objetivo fundamental catalogar a los referidos beneficiarios, permitiéndose así una ayuda específica en función de las necesidades concretas que demande su situación.<br />
b) Un programa de empleo para el beneficiario que comprenda: la orientación y el asesoramiento laboral, los servicios de intermediación y el asesoramiento en la contratación.<br />
</strong><strong>Se trata en definitiva de un programa de acción social de búsqueda de empleo dirigido a clientes de la entidad bancaria que han perdido su única vivienda y que en la mayoría de los casos estarán en situación de riesgo o exclusión social. La Fundación consultante, dentro de su objeto fundacional y con una experiencia cercana a los quince años en la integración laboral de personas con especial dificultad para acceder al empleo, llevará a cabo el proyecto a través del diseño de itinerarios de empleo personalizados para cada beneficiario de este Plan, tratando de estabilizar una situación social, familiar y económica complicada mediante la generación de oportunidades laborales. En definitiva, la Fundación ayudaría a los beneficiarios del Plan a buscar empleo a estas personas con dificultades especiales mediante un plan de orientación e integración personalizado que permita proporcionar un grado de autonomía personal suficiente y los recursos necesarios para la búsqueda activa y sostenible de empleo.<br />
Este proceso tendría varias fases que se conjugaría con el objetivo de fomentar la responsabilidad individual en la búsqueda, seguimiento e implicación. La entidad bancaria retribuiría la prestación de los servicios descritos anteriormente. Es previsible que los mismos cubran únicamente los gastos necesarios para su prestación. No se prevé que la Fundación obtenga beneficio económico en su prestación. Adicionalmente, y de forma auxiliar y complementaria a lo anterior, la Fundación:<br />
-Colaborará en la comunicación pública del Plan y en la atención a los medios de comunicación, plataformas o asociaciones de afectados por la pérdida de la vivienda.<br />
-Colaborará en la gestión de los pagos de la ayuda económica asistencial que la entidad bancaria otorgue a cada beneficiario. Los servicios que prestará la Fundación en cada una de las tres líneas del proyecto son los siguientes:<br />
-Una primera fase tendría como objetivo la calificación desde un punto de vista social y laboral del perfil de todos y cada uno de los beneficiarios del proyecto.<br />
-En la segunda fase se fijarían las pautas a seguir para conseguir el objetivo: encontrar un empleo que se adapte al perfil del candidato tan pronto como sea posible. Esta fase se desarrollaría a través de varias subfases entre las que se encuentran la orientación laboral, la definición del itinerario de inserción laboral, la búsqueda de una identidad profesional, orientación, información y planificación en la búsqueda de empleo, el mercado de trabajo, las técnicas estándar de búsqueda de empleo y la situación del mercado laboral y la identificación de necesidades formativas.</strong></p>
<p><strong>CUESTION-PLANTEADA<br />
1) Si las rentas que eventualmente pudiesen obtenerse estarían exentas en virtud del artículo 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.<br />
2) Si los servicios prestados tendrían la consideración de servicios de asistencia social y estarían exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiendo repercutir IVA la consultante sobre la totalidad de dichos servicios.</strong></p>
<div id="ver_on20"></div>
<div id="bloque20">
<p>El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a: “ a) Las fundaciones. (…)” La entidad consultante es una fundación sin ánimo de lucro amparada por las disposiciones de la Ley 49/2002 que manifiesta cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la citada Ley.<br />
El cumplimiento de dichos requisitos es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria. En definitiva, en la medida en que la fundación consultante cumpla todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, será considerada, a efectos de dicha Ley, como entidad sin fines lucrativos y por tanto, podrá aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrá la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.</p>
</div>
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		<title>Consulta vinculante V2395-14</title>
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		<pubDate>Thu, 18 Jun 2015 11:13:20 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IS]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="640" height="320" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/medium_4303394349-640x320.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="medium_4303394349-640x320" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />1. En el supuesto de que la consultante solicite la ejecución provisional de la sentencia, e ingrese el importe de la indemnización, registraría una provisión por el mismo importe. ¿Sería fiscalmente deducible dicha provisión? 2. En el caso de que no solicite dicha ejecución provisional. ¿Existe la obligación de contabilizar el posible ingreso derivado del reconocimiento judicial en primera instancia? En caso de que debiera realizarse la contabilización, ¿puede efectuarse la dotación a provisión como consecuencia de la existencia de un litigio sobre una indemnización ya resuelta en primera instancia pero pendiente de confirmación o revocación y que no ha sido cobrada?  &#160; CONTESTACIÓN El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que la base imponible del Impuesto, en el método de estimación directa, se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Antes de [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="640" height="320" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/medium_4303394349-640x320.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="medium_4303394349-640x320" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p><strong>1. En el supuesto de que la consultante solicite la ejecución provisional de la sentencia, e ingrese el importe de la indemnización, registraría una provisión por el mismo importe. ¿Sería fiscalmente deducible dicha provisión?</p>
<p>2. En el caso de que no solicite dicha ejecución provisional. ¿Existe la obligación de contabilizar el posible ingreso derivado del reconocimiento judicial en primera instancia? En caso de que debiera realizarse la contabilización, ¿puede efectuarse la dotación a provisión como consecuencia de la existencia de un litigio sobre una indemnización ya resuelta en primera instancia pero pendiente de confirmación o revocación y que no ha sido cobrada? </strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>CONTESTACIÓN<br />
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), establece que la base imponible del Impuesto, en el método de estimación directa, se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.</p>
<p>Antes de entrar a analizar los efectos fiscales es necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante L.E.C., en virtud del cual: “quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes”.</p>
<p>Con ocasión de la ejecución provisional, siguiendo lo dispuesto en la L.E.C. el ejecutado deberá poner a disposición del Juzgado, para su entrega al ejecutante, la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes y las costas que se hubieren producido hasta ese momento.</p>
<p>Dichas cantidades, sin embargo, no son percibidas por el ejecutante, en este caso el consultante, de manera definitiva o con pleno derecho, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 533 de la L.E.C.: “si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.”</p>
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