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	<title>Instituto de Estudios Financieros y Tributarios &#187; Consulta Vinculante Dgt ISD</title>
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	<description>Información actual para pymes y particulares</description>
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		<title>Consulta vinculante V0580-22</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2022 10:30:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt ISD]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="640" height="480" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/sitemap-g5da1c8e02_640.png" class="attachment- wp-post-image" alt="sitemap-g5da1c8e02_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Descripción de hechos La abuela del consultante falleció en el año 2011. El único bien que tenía era un inmueble en sociedad de gananciales. El marido, abuelo del consultante, heredó el usufructo vitalicio de la mitad del inmueble y sus cinco hijos la nuda propiedad. En el año 2021 falleció el padre del consultante, heredando el consultante la nuda propiedad de la décima parte del inmueble. Actualmente, ha fallecido el abuelo del consultante por lo que éste va a consolidar el dominio sobre la décima parte del inmueble. Cuestión planteada Tributación de la consolidación del dominio. Contestación completa El artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) -en adelante RISD-, establece: «Artículo 51. Reglas especiales. 1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente según lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento. 2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="640" height="480" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/sitemap-g5da1c8e02_640.png" class="attachment- wp-post-image" alt="sitemap-g5da1c8e02_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p>Descripción de hechos</p>
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">La abuela del consultante falleció en el año 2011. El único bien que tenía era un inmueble en sociedad de gananciales. El marido, abuelo del consultante, heredó el usufructo vitalicio de la mitad del inmueble y sus cinco hijos la nuda propiedad. En el año 2021 falleció el padre del consultante, heredando el consultante la nuda propiedad de la décima parte del inmueble. Actualmente, ha fallecido el abuelo del consultante por lo que éste va a consolidar el dominio sobre la décima parte del inmueble.</p>
<p>Cuestión planteada</p>
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Tributación de la consolidación del dominio.</p>
<p>Contestación completa</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) -en adelante R<span class="highlight">ISD</span>-, establece:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">«Artículo 51. Reglas especiales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente según lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante, según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">4. Si la consolidación del dominio en la persona del primero o sucesivos nudo propietarios, se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario, el adquirente sólo pagará la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Si la consolidación se opera en el usufructuario, pagará éste la liquidación correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud adquiere la nuda propiedad.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Si se operase en un tercero, adquirente simultáneo de los derechos de usufructo y nuda propiedad, se girarán únicamente las liquidaciones correspondientes a tales adquisiciones.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)».</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por lo tanto, debe atenderse a la norma recogida en el apartado 3 del artículo 51 del R<span class="highlight">ISD</span>, según la cual, al consolidarse el dominio no en el nudo propietario original (que era el hijo del usufructuario y padre del actual nudo propietario), sino en el nuevo nudo propietario, éste habrá de tributar por el porcentaje del valor total de la vivienda que le falte al consultante por liquidar para completar el 100 por 100 de lo adquirido cuando falleció el primer nudo propietario. La escala de gravamen aplicable será conforme al título por el que se desmembró el dominio, que, dado que la desmembración se produjo mediante el fallecimiento de la abuela, fue el de la modalidad de sucesiones del <span class="highlight">ISD</span>. Es decir, se aplicará la escala de gravamen del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones existente en el momento de la extinción del usufructo, que es cuando el consultante consolida el dominio, sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó (la parte de la base imponible que dejó de tributar cuando heredó la nuda propiedad por el fallecimiento de su padre), sin que pueda aplicarse las reducciones pendientes del primer nudo propietario ya que dichas reducciones solo son aplicables en caso de que se consolidara el usufructo en el primer nudo propietario.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por otra parte, la letra a) del apartado 2 del artículo 55 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión de la aplicación de una bonificación autonómica. Para ello, deberá dirigirse a la Comunidad Autónoma correspondiente, al tratarse de una cuestión referente a la aplicación de una norma dictada por la misma.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
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		<title>Consulta vinculante V0862-22</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2022 10:25:57 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt ISD]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="640" height="426" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/father-ge962905bd_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="father-ge962905bd_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Descripción de hechos El consultante, persona física mayor de 65 años, es titular junto con sus dos hijos (en diferentes porcentajes) de la totalidad del capital social de una sociedad. Es intención de uno de los hijos donar sus participaciones sociales a su padre, mientras que éste pretende también donar a su otro hijo las participaciones que tiene en dicha sociedad. Cuestión planteada Aplicación a las citadas donaciones del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante LISD, establece lo siguiente: &#8221; Artículo 20. Base liquidable. (…). 6. En los casos de transmisión de participaciones &#8220;inter vivos&#8221;, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="640" height="426" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/father-ge962905bd_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="father-ge962905bd_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><table class="document doc_2">
<tbody>
<tr class="DESCRIPCION-HECHOS">
<th class="field" scope="row">Descripción de hechos</th>
<td class="value">
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">El consultante, persona física mayor de 65 años, es titular junto con sus dos hijos (en diferentes porcentajes) de la totalidad del capital social de una sociedad. Es intención de uno de los hijos donar sus participaciones sociales a su padre, mientras que éste pretende también donar a su otro hijo las participaciones que tiene en dicha sociedad.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CUESTION-PLANTEADA">
<th class="field" scope="row">Cuestión planteada</th>
<td class="value">
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Aplicación a las citadas donaciones del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CONTESTACION-COMPL">
<th class="field" scope="row">Contestación completa</th>
<td class="value">
<p class="CONTESTACION-COMPL">El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), en adelante L<span class="highlight">ISD</span>, establece lo siguiente:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">&#8221; Artículo 20. Base liquidable.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">6. En los casos de transmisión de participaciones &#8220;inter vivos&#8221;, en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones &#8220;mortis causa&#8221; a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.&#8221;.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La aplicación de la reducción exige, por tanto y como condición “sine qua non”, la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio. En ese sentido, el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio), en adelante LIP, que lo regula, establece la exención en los términos siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">&#8220;Artículo 4. Bienes y derechos exentos.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Estarán exentos de este impuesto:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Ocho.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Uno. (…).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A los efectos previstos en esta letra:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">1º No se computarán los valores siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.&#8221;</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por lo tanto, conforme a los preceptos transcritos, para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.6 de la L<span class="highlight">ISD</span> a la donación de las participaciones se tienen que cumplir los requisitos recogidos en este artículo, entre los que se incluye la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. Al respecto, se debe señalar que en el escrito de consulta no se incluye suficiente información para determinar el cumplimiento de dichos requisitos, si bien en relación con la donación del hijo al padre no se cumpliría uno de ellos ya que el citado artículo 20.6 de la L<span class="highlight">ISD</span> requiere que la transmisión se efectúe a favor del cónyuge, descendientes o adoptados. Por lo tanto, en ningún caso sería aplicable la reducción a la donación del hijo al padre.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por otra parte, la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF LIRPF literalmente establece:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por último, se debe precisar que igualmente no sería aplicable lo dispuesto en el artículo 33.3.c) de la LIRPF a la donación de participaciones del hijo al padre al no cumplirse uno de los requisitos del citado artículo 20.6 de la L<span class="highlight">ISD</span> que exige que la transmisión se efectúe a favor del cónyuge, descendientes o adoptados.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>Consulta vinculante 0614/2015</title>
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		<pubDate>Thu, 18 Jun 2015 11:30:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt ISD]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="500" height="465" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/Impuesto-sobre-Donaciones-y-Herencia-donde-pagarlo.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="Impuesto-sobre-Donaciones-y-Herencia-donde-pagarlo" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Pronunciamiento del TJCE que dictaminó el pasado 3 de septiembre que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) español vulnera el Derecho comunitario porque discrimina a los no residentes (asunto C-127/12) La aceptación por un residente en España de una herencia o un legado de un causante residente en Alemania está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, con independencia de la tributación que proceda en Alemania, ya que los residentes en España tributan por obligación personal, esto es, por todos los bienes y derechos adquiridos, con independencia de dónde se encuentren situados. Los residentes en España, sujetos por obligación personal, tienen derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional. Los residentes en España que acepten herencias o legados de causantes residentes en un país de la Unión Europea distinto de España o en un país del Espacio Económico Europeo, aun tributando a la Administración Central del Estado, tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España y, si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, a la aplicación de la normativa de [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="500" height="465" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/Impuesto-sobre-Donaciones-y-Herencia-donde-pagarlo.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="Impuesto-sobre-Donaciones-y-Herencia-donde-pagarlo" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p style="text-align: justify;"><strong>Pronunciamiento del TJCE que dictaminó el pasado 3 de septiembre que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) español vulnera el Derecho comunitario porque discrimina a los no residentes (asunto C-127/12)</strong></p>
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<p style="text-align: justify;">La aceptación por un residente en España de una herencia o un legado de un causante residente en Alemania está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español, con independencia de la tributación que proceda en Alemania, ya que los residentes en España tributan por obligación personal, esto es, por todos los bienes y derechos adquiridos, con independencia de dónde se encuentren situados. Los residentes en España, sujetos por obligación personal, tienen derecho a aplicar la deducción por doble imposición internacional. Los residentes en España que acepten herencias o legados de causantes residentes en un país de la Unión Europea distinto de España o en un país del Espacio Económico Europeo, aun tributando a la Administración Central del Estado, tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España y, si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, a la aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida. A partir del 1 de enero de 2015, los contribuyentes que tributen a la Administración Central del Estado ya no pueden optar por el sistema de declaración con posterior liquidación administrativa, sino que deben hacerlo mediante autoliquidación obligatoriamente.</p>
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