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	<title>Instituto de Estudios Financieros y Tributarios &#187; Consulta Vinculante Dgt IVA</title>
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	<description>Información actual para pymes y particulares</description>
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		<title>Consulta vinculante V0036-22</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2022 10:19:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="640" height="480" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/multi-storey-car-park-g7139edf31_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="multi-storey-car-park-g7139edf31_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Descripción de hechos La sociedad consultante ha resultado adjudicataria de una concesión de servicios de explotación, gestión y mantenimiento de un aparcamiento. Cuestión planteada Si el ente concedente debe repercutir el impuesto sobre el valor añadido con ocasión de la percepción del canon de explotación a satisfacer por la consultante. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que &#8220;estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="640" height="480" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/multi-storey-car-park-g7139edf31_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="multi-storey-car-park-g7139edf31_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><table class="document doc_2">
<tbody>
<tr class="DESCRIPCION-HECHOS">
<th class="field" scope="row">Descripción de hechos</th>
<td class="value">
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">La sociedad consultante ha resultado adjudicataria de una concesión de servicios de explotación, gestión y mantenimiento de un aparcamiento.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CUESTION-PLANTEADA">
<th class="field" scope="row">Cuestión planteada</th>
<td class="value">
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Si el ente concedente debe repercutir el impuesto sobre el valor añadido con ocasión de la percepción del canon de explotación a satisfacer por la consultante.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CONTESTACION-COMPL">
<th class="field" scope="row">Contestación completa</th>
<td class="value">
<p class="CONTESTACION-COMPL">1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que &#8220;estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclus<span class="highlight">iva</span>mente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En particular, tienen esta consideración las actividades extract<span class="highlight">iva</span>s, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad, así como cuando realicen arrendamientos de bienes o cesiones de derechos con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. Del mismo modo, la sociedad consultante tendrá la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2.- En relación con las concesiones administrat<span class="highlight">iva</span>s, el artículo 7, número 9º de la Ley 37/1992, declara que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido “las concesiones y autorizaciones administrat<span class="highlight">iva</span>s, con excepción de las siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por otra parte, en lo concerniente al contrato de concesión de servicios públicos, el artículo 15 de la Ley 9/2017, del 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Direct<span class="highlight">iva</span>s del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece que “El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por su parte, el artículo 284 de la mencionada Ley establece que: “La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares. En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Añadiendo en su apartado dos que “…deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respect<span class="highlight">iva</span> como propia de la misma, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La concesión administrat<span class="highlight">iva</span> es un negocio jurídico público en virtud del cual las Administraciones Públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La característica fundamental de esta institución reside en que la Administración Pública concedente conserva en todo momento potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades de la Administración pública, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Así, se puede hablar de servicio público, cuando la titularidad de estos servicios se atribuye expresamente a la Administración correspondiente en su legislación reguladora y tienen por objeto satisfacer necesidades de primer orden para los ciudadanos que son sus destinatarios.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrat<span class="highlight">iva</span>, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Por consiguiente, al encontrarnos, de acuerdo con el escrito de consulta, en presencia de una concesión administrat<span class="highlight">iva</span> no encuadrada en los supuestos de excepción previstos en el artículo 7.9º de la Ley 37/1992, transcrito anteriormente, se trataría de una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido sin perjuicio de la tributación que corresponda por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, la administración concedente no deberá repercutir cuota alguna del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el canon de explotación que perciba de la consultante.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Finalmente, conviene puntualizar que la no sujeción se refiere únicamente al otorgamiento inicial de la concesión y no a las cesiones o transmisiones del derecho concesional que pudiera efectuar con posterioridad el concesionario. Del mismo modo, tampoco alcanza la no sujeción a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúe el concesionario a favor de los destinatarios del servicio objeto de concesión.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
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		<title>Consulta vinculante V0061-22</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Jul 2022 10:18:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="640" height="359" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/electric-car-g00034183b_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="electric-car-g00034183b_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Descripción de hechos La consultante es propietaria de un terreno que incluye una zona sin edificar, no vallada, en la que una empresa dedicada al desarrollo de infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos está interesada en instalar unos puntos de recarga para los citados vehículos. Cuestión planteada Calificación y sometimiento a retención de las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sujeción de dicha operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. También se cuestiona el epígrafe del IAE en que debería darse de alta. Contestación completa 1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para la calificación de las rentas derivadas del contrato de arrendamiento objeto de consulta será necesario distinguir, en primer lugar, si estamos en presencia de un arrendamiento del terreno como elemento patrimonial aislado o de un arrendamiento de negocio: A) La doctrina administrativa califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="640" height="359" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2022/07/electric-car-g00034183b_640.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="electric-car-g00034183b_640" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p>Descripción de hechos</p>
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">La consultante es propietaria de un terreno que incluye una zona sin edificar, no vallada, en la que una empresa dedicada al desarrollo de infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos está interesada en instalar unos puntos de recarga para los citados vehículos.</p>
<p>Cuestión planteada</p>
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Calificación y sometimiento a retención de las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sujeción de dicha operación al Impuesto sobre el Valor Añadido. También se cuestiona el epígrafe del IAE en que debería darse de alta.</p>
<p>Contestación completa</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Para la calificación de las rentas der<span class="highlight">iva</span>das del contrato de arrendamiento objeto de consulta será necesario distinguir, en primer lugar, si estamos en presencia de un arrendamiento del terreno como elemento patrimonial aislado o de un arrendamiento de negocio:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A) La doctrina administrat<span class="highlight">iva</span> califica al arrendamiento de negocio como aquel en el que, además de arrendarse los elementos patrimoniales propiamente dichos, el arrendatario recibe un negocio o industria, de tal forma que el objeto del contrato no lo constituye solamente los bienes que en él se enumeran, sino que al mismo tiempo se arrienda una unidad económica con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada. Ello supone la existencia previa de una empresa o negocio que el arrendador explotaba y, posteriormente, alquila, e implica la obtención de rendimientos de capital mobiliario conforme a lo establecido en el artículo 25.4.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">B) En el supuesto de arrendamiento del terreno como elemento patrimonial aislado, los rendimientos obtenidos pueden ser de actividades económicas o de capital inmobiliario. A estos efectos el artículo 27.2 de la LIRPF delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En la medida en que concurran tales circunstancias, las cantidades der<span class="highlight">iva</span>das del contrato de arrendamiento objeto de consulta generarán para la consultante rendimientos de actividades económicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por el contrario, en el supuesto de que no concurran los requisitos regulados en el artículo 27.2 de la LIRPF, las cantidades der<span class="highlight">iva</span>das del contrato de arrendamiento objeto de consulta generarán para la consultante rendimientos de capital inmobiliario con arreglo al artículo 22 de la LIRPF.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El cumplimiento de los requisitos necesarios para la calificación del contrato como arrendamiento de negocio o de elemento patrimonial aislado y el cumplimiento de las circunstancias referidas en la letra B) anterior son cuestiones de hecho cuya acreditación podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y cuya valoración corresponderá a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por último, en materia de pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en desarrollo de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta que se establece en el artículo 99 de la LIRPF, el Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, en su artículo 75 delimita cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta de la siguiente forma:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Los rendimientos del trabajo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Los rendimientos del capital mobiliario.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los rendimientos de actividades profesionales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los rendimientos de actividades forestales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objet<span class="highlight">iva</span>.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">d) Las ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representat<span class="highlight">iva</span>s del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colect<span class="highlight">iva</span>, así como las der<span class="highlight">iva</span>das de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2. También estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas, independientemente de su calificación:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A estos efectos, las referencias al arrendamiento se entenderán realizadas también al subarrendamiento.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) Los premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">3. (…).”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Ahora bien, el artículo 76.1 del mismo Reglamento, se establece lo siguiente respecto a los obligados a retener o ingresar a cuenta:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(&#8230;).”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Conforme con lo expuesto, en cuanto el arrendatario sea un sujeto obligado a retener, si el bien objeto de arrendamiento fuera un inmueble urbano o si se tratase de un arrendamiento de negocio en los términos expuestos, los rendimientos der<span class="highlight">iva</span>dos del arrendamiento satisfechos a la consultante estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia de su calificación como rendimientos del capital, mobiliario o inmobiliario, o como rendimientos de actividades económicas, retención que se practicará aplicando el porcentaje del 19 por 100 sobre los rendimientos íntegros satisfechos, conforme a lo establecido en los artículos 100 y 101 del RIRPF, salvo que fuera aplicable alguno de los supuestos de exoneración incluidos en el artículo 75.3.g) para el arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No obstante, si el bien objeto de arrendamiento es un terreno de naturaleza rústica, como elemento aislado, con independencia de la calificación de los rendimientos que genere (rendimientos de capital inmobiliario o de actividades económica), de acuerdo con lo anteriormente expuesto, dichos rendimientos no estarán sujetos a retención a cuenta del IRPF por cuanto no se corresponde con ninguna de las rentas que el artículo 75 del RIRPF somete a retención o ingreso a cuenta.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2.) Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclus<span class="highlight">iva</span>mente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En particular, tienen esta consideración las actividades extract<span class="highlight">iva</span>s, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En consecuencia, la consultante, como arrendadora del terreno objeto de consulta, tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Segundo.- Por otra parte, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la Ley 37/1992, dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las operaciones siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La exención no comprenderá:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a&#8217;) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b&#8217;) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c&#8217;) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En consecuencia, el arrendamiento de un terreno, con independencia de la calificación que corresponda al mismo, para destinarlo a la instalación de elementos de una actividad empresarial, como son los puntos de recarga de vehículos eléctricos objeto de consulta, debe considerarse una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo la arrendadora consultante repercutir en factura dicho Impuesto al arrendatario al tipo impositivo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">3.) Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La regla 2ª de Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">La actividad genérica de “Alquiler de bienes inmuebles” se encuentra recogida en la agrupación 86 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, dentro de la cual se hallan el grupo 861, destinado al “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana”, y el grupo 862, “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Dentro del grupo 861 se encuentra el epígrafe 861.2 “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, que comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana que no sean viviendas, de acuerdo con lo dispuesto con la nota primera al citado epígrafe.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por su parte, el grupo 862, “Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica”, comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Ambas rúbricas tienen asignada una cuota de carácter nacional consistente en el 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los bienes inmuebles a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero, o lo que es lo mismo, si el valor catastral de todos los bienes inmuebles objeto de alquiler comprendidos en dicha rúbrica es inferior a 601.012,10 euros tributarán por cuota cero.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">A este respecto, el apartado 1 de la regla 15ª de la Instrucción dispone que “Cuando de la aplicación de las Tarifas resulte cuota cero, los sujetos pasivos no satisfarán cantidad alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna.”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por lo tanto, y en orden a la correcta aplicación del tributo en cuestión, la actividad de alquiler de terrenos dependerá de la calificación que tenga el terreno que va a ser objeto de arrendamiento (urbano o rústico), por lo que el arrendamiento de un terreno a una empresa dedicada al desarrollo de infraestructuras de recargas de vehículos eléctricos para instalar unos puntos de recarga se clasificará en el epígrafe 861.2, &#8220;Alquiler de locales industriales y otros locales n.c.o.p.&#8221;, si se trata de un terreno de naturaleza urbana, o en el grupo 862, &#8220;Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica&#8221;, si se trata de un terreno de naturaleza rústica.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Si la cuota resultante de la actividad de alquiler del terreno es inferior a 601,01 euros, la consultante no estará obligada, para dicha actividad, a darse de alta ni a formular declaración alguna respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
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		<title>Consulta Vinculante V0179-17. Tributación en el IVA del turno de oficio</title>
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		<pubDate>Wed, 08 Feb 2017 15:43:45 +0000</pubDate>
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				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="960" height="720" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2017/02/hammer-719062_960_720.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="hammer-719062_960_720" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />DESCRIPCION-HECHOS La persona física consultante, de profesión abogado, está adscrito al correspondiente Turno de Oficio prestando servicios de asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero. CUESTION-PLANTEADA Sujeción de las operaciones objeto de consulta al Impuesto sobre el Valor Añadido. CONTESTACION-COMPLETA 1.- El art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) define el Impuesto del siguiente modo: “El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales. b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. c) Las importaciones de bienes.”. El artículo 4, apartado uno, de la referida Ley establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="960" height="720" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2017/02/hammer-719062_960_720.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="hammer-719062_960_720" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><table class="document doc_2" style="margin: 0px; padding: 0px; border: 1px solid #cccccc; color: #444444; text-transform: none; text-indent: 0px; letter-spacing: normal; font-family: 'Times New Roman'; font-size: medium; font-style: normal; font-weight: normal; word-spacing: 0px; white-space: normal; orphans: 2; widows: 2; background-color: #ffffff; font-variant-ligatures: normal; font-variant-caps: normal; -webkit-text-stroke-width: 0px;">
<tbody>
<tr class="DESCRIPCION-HECHOS">
<td class="field">DESCRIPCION-HECHOS</td>
<td class="value">
<p class="DESCRIPCION-HECHOS">La persona física consultante, de profesión abogado, está adscrito al correspondiente Turno de Oficio prestando servicios de asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero.</p>
</td>
</tr>
<tr class="CUESTION-PLANTEADA">
<td class="field">CUESTION-PLANTEADA</td>
<td class="value">
<p class="CUESTION-PLANTEADA">Sujeción de las operaciones objeto de consulta al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
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</tr>
<tr class="CONTESTACION-COMPL">
<td class="field">CONTESTACION-COMPLETA</td>
<td class="value">
<p class="CONTESTACION-COMPL">1.- El art. 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) define el Impuesto del siguiente modo:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">b) Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">c) Las importaciones de bienes.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El artículo 4, apartado uno, de la referida Ley establece que “Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, cuyo apartado uno, letra a), atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual, son actividades empresariales o profesionales las que implica la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Conforme al artículo 11.Uno de la Ley 37/1992 tendrá la consideración de prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la Ley del Impuesto, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En el apartado dos del referido precepto se declara que, en concreto, tendrá la consideración de prestación de servicios, el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Según los hechos descritos en el escrito de consulta, la consultante es una abogado ejerciente adscrita al servicio de asistencia jurídica gratuita al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (BOE de 12 de enero). En consecuencia, en el caso planteado en la consulta, la consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y la prestación de servicios de dirección letrada en favor de las personas o entidades con derecho a la asistencia jurídica gratuita, será una operación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992, estará sujeta al referido Impuesto.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">2.- Sin embargo, en la Resolución de 18 de junio de 1986, de esta Dirección General de Tributos (BOE del 25 de junio), por referencia al informe emitido con fecha 18 de junio de 1986 por el Ministerio de Justicia, se estableció que “los servicios prestados por Abogados y Procuradores en el denominado turno de oficio o para la asistencia letrada al detenido son obligatorios para dichos profesionales en virtud de las normas jurídicas vigentes”; señalando a su vez el mencionado informe que “las cantidades que con cargo a los presupuestos del Estado se asignan a los citados profesionales por la prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación por la prestación de los mismos.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por consiguiente, de acuerdo con el referido informe, se concluía que, en ese caso, los servicios se prestan por abogados y procuradores con carácter obligatorio y gratuito.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por otra parte, en el artículo 7.10º de la Ley 37/1992 se establece que no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido “las prestaciones de servicios a título gratuito a que se refiere el artículo 12, número 3º de esta Ley que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas o convenios colectivos, incluso los servicios telegráficos y telefónicos prestados en régimen de franquicia”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En virtud de lo anterior, este Centro directivo consideró que no estaban sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por abogados y procuradores en los casos en que fueran designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita regulado en la Ley 1/1996, ya que, según los criterios contenidos en la citada Resolución de esta Dirección General, dichos servicios son prestados con carácter obligatorio y gratuito.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">3.- No obstante lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal), en contestación a diversas cuestiones prejudiciales planteadas al efecto por el Tribunal Constitucional belga, se ha pronunciado sobre la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por abogados a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el marco de un régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, equivalente al que es objeto de consulta, en su reciente sentencia de 16 de julio de 2016, dictada en el Asunto C-543/14.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El Tribunal, partiendo de la sujeción de los referidos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que servicios prestados a título oneroso por un empresario o profesional a efectos del mencionado tributo, se cuestiona la posible aplicación a los mismos del supuesto de exención contemplado en el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112 (precepto transpuesto a nuestra Ley nacional en el artículo 20.Uno.8º de la Ley 37/1992).</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El referido artículo 132 de la Directiva del Impuesto, regula las exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general, y dispone lo siguiente en su apartado 1:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…)</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social;</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">(…).”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En los apartados 63 a 65 de la citada sentencia, el Tribunal concluye lo siguiente:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“63 (…) la aplicación de dicha exención no sólo está sujeta a un requisito relativo al carácter social de los servicios prestados de que se trate, que deben estar directamente relacionados con la asistencia social y la seguridad social, sino que, además, se limita a los servicios prestados por organismos a los que se reconozca un carácter social.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">64 En el presente asunto, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que no todos los abogados prestan servicios en el marco del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, sino únicamente aquellos que se presentan voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio y que están inscritos a tal efecto en una lista que se elabora anualmente. Por lo tanto, prestar servicios en tal régimen no constituye sino un objetivo más entre otros de la profesión de abogado.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">65 Por consiguiente, los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita objeto del litigio principal no están exentos del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112.”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">4.- En consecuencia, la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal al supuesto planteado determina que esta Dirección General de Tributos deba proceder a cambiar el criterio mantenido hasta ahora respecto de la tributación de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita al amparo de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, puesto que tales servicios se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable el tipo impositivo general del 21 por ciento.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">&#8211; Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">El cambio de criterio de este Centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En consecuencia, considerando que los servicios de asistencia jurídica prestados por los abogados o procuradores a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita son retribuidos no por dicho destinatario sino por un tercero, en este caso la Administración Pública competente, se llega a la conclusión del carácter oneroso de tales servicios, formando parte la base imponible de dicha prestación la retribución que perciban con cargo a fondos públicos por su intervención en el correspondiente procedimiento judicial.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">5.- Finalmente, respecto de la posible incidencia que el cambio de criterio administrativo puede tener para los obligados tributarios, cabe señalar que, el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta”.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">Por otra parte, el artículo 68.1 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone en su apartado primero:</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">“Cuando la contestación a la consulta incorpore un cambio de criterio administrativo, la Administración deberá motivar dicho cambio.”</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">De acuerdo con los anteriores preceptos, cabe señalar que la contestación de una consulta tributaria persigue un objetivo evidente, como es que el obligado tributario conozca el criterio administrativo aplicable en la materia con anterioridad al ejercicio de derechos o al cumplimiento de obligaciones por parte de éste (artículo 88.2 Ley General Tributaria). Por ello, atendiendo al principio de seguridad jurídica, en los supuestos de cambio de criterio administrativo derivado de una contestación vinculante posterior, la normativa establece la necesidad de motivar dicho cambio.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">En relación con los efectos de un cambio de criterio, ha de señalarse que el carácter vinculante de la contestación a las consultas tributarias se mantendrá para la Administración tributaria en relación con las obligaciones y derechos cuyo cumplimiento y ejercicio, respectivamente, hubiesen de materializarse por el obligado tributario durante la vigencia de dicho criterio.</p>
<p class="CONTESTACION-COMPL">6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
</td>
</tr>
</tbody>
</table>
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		<title>Consulta Vinculante V0474-16, de 08 de febrero de 2016 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas.</title>
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		<pubDate>Wed, 30 Mar 2016 10:48:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator><![CDATA[ieft]]></dc:creator>
				<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IRPF]]></category>
		<category><![CDATA[Consulta Vinculante Dgt IVA]]></category>

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		<description><![CDATA[<img width="300" height="285" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/IVA-IRPF-Factura-traductor-autonomo-300x285.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="IVA-IRPF-Factura-traductor-autónomo-300x285" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />Consulta Vinculante V0474-16, de 08 de febrero de 2016 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas   DESCRIPCIÓN El consultante es socio y administrador único de una sociedad limitada profesional dedicada a servicios relacionados con la abogacía siendo el cargo de administrador, según los estatutos sociales, remunerado. CUESTIÓN Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014.. Asimismo se consulta la sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido. CONTESTACIÓN 1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con los términos consultados, se hace referencia al régimen aplicable tras la referida modificación de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<img width="300" height="285" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/IVA-IRPF-Factura-traductor-autonomo-300x285.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="IVA-IRPF-Factura-traductor-autónomo-300x285" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" /><p><strong>Consulta Vinculante V0474-16, de 08 de febrero de 2016 de la Subdireccion General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Fisicas</strong></p>
<p><em> </em></p>
<p><em>DESCRIPCIÓN</em></p>
<p>El consultante es socio y administrador único de una sociedad limitada profesional dedicada a servicios relacionados con la abogacía siendo el cargo de administrador, según los estatutos sociales, remunerado.</p>
<p><strong>CUESTIÓN</strong></p>
<p>Se consulta la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados por el consultante a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014..</p>
<p>Asimismo se consulta la sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p><strong>CONTESTACIÓN</strong></p>
<p>1.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>De acuerdo con los términos consultados, se hace referencia al régimen aplicable tras la referida modificación de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.</p>
<p>En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) -en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo &#8220;Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos&#8221;.</p>
<p>No obstante, en caso de que la sociedad no satisfaga a sus socios ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, no deberá imputarse a los mismos ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto.</p>
<p>Las consideraciones anteriores no han variado con la modificación normativa referida.</p>
<p>Por otro lado, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos:</p>
<p>&#8220;1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.</p>
<p>En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.</p>
<p>No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.&#8221;.</p>
<p>A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.</p>
<p>Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades.</p>
<p>Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.</p>
<p>Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.</p>
<p>Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.</p>
<p>Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por este a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.</p>
<p>En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.».</p>
<p>En el presente caso, se cumplen los requisitos relativos a la actividad, por lo que en caso de cumplirse el requisito anterior relativo a su inclusión por dichas actividades en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.</p>
<p>Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que &#8220;La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades&#8221;, referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).</p>
<p>2.) Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto &#8220;Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.&#8221;.</p>
<p>El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición &#8220;las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.&#8221;.</p>
<p>De acuerdo con dicho apartado, son &#8220;actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.&#8221;.</p>
<p>Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios &#8220;el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.&#8221;.</p>
<p>Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos &#8220;los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.&#8221;.</p>
<p>SEGUNDO.- Desde el punto de vista del derecho comunitario, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que &#8220;serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.&#8221;.</p>
<p>Por su parte, el artículo 10 de la mencionada directiva comunitaria dispone que &#8220;la condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.&#8221;.</p>
<p>El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.</p>
<p>En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 26 de marzo de 1987, Asunto C-235/85 y en la de 25 de julio de 1991, Asunto 202/90.</p>
<p>En este último pronunciamiento, analizó la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por los recaudadores municipales a favor del Ayuntamiento de Sevilla, manifestando que, si bien en su actuación, dichas personas mantenían lazos evidentes con el Ente territorial a quien prestan sus servicios, fundamentadas en la impartición por éste de instrucciones o el ejercicio de un control disciplinario, tales circunstancias no eran suficientes para considerar una relación de dependencia empleador-empleado que implicara la no sujeción de los servicios de recaudación prestados.</p>
<p>Los hechos decisivos, siguiendo el razonamiento de esta sentencia, son que los recaudadores municipales soportan el riesgo económico de su actividad, en la medida en que el beneficio que obtienen trae causa no sólo del premio de cobranza que le abona el Ayuntamiento de Sevilla en función de la recaudación efectuada, sino también de los gastos en que incurren por el empleo de recursos humanos y de capital afectos a su actividad, así como que los medios de producción (personal, equipo, material necesario) para realizar la actividad son propios, restando peso o dejando en un plano más residual la posible responsabilidad derivada de la actividad, que parece recae en el Ayuntamiento.</p>
<p>En el mismo sentido, de la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2009, Asunto C154/08, se concluye que los servicios prestados a las Comunidades Autónomas por los registradores-liquidadores españoles deben estar sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE, toda vez que tales registradores-liquidadores actúan como profesionales que organizan de modo autónomo e independiente los recursos humanos y materiales en el marco de una prestación de servicio, tal y como se exige en el artículo 9, apartado 1, de la mencionada Directiva. Esto es así en la medida en que no presentan las características de subordinación y dependencia que resultan esenciales para que los servicios en cuestión puedan considerarse prestados con el carácter dependiente a que se refiere el artículo 10 de la Directiva y, en tal supuesto, no sujetos al Impuesto.</p>
<p>TERCERO.- La consideración de una relación de carácter laboral, caracterizada porque el servicio es prestado por cuenta ajena, ha sido asimismo tratada por la jurisprudencia nacional. En este orden de cosas, las notas o indicios determinantes de la dependencia o ajenidad de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular, contenidos, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 y en la de 29 de noviembre de 2010, han sido incorporados a la doctrina administrativa en numerosas contestaciones a consultas tributarias, por todas, contestación a consulta vinculante V2533-12, de 26 de diciembre; dichas notas o indicios se han tomado de forma objetiva, sin referirlas a la existencia o no de un determinado porcentaje de titularidad en la entidad por parte de aquel que presta los servicios.</p>
<p>CUARTO.- La problemática sobre la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas personas físicas que prestan servicios a entidades de las que son socios o partícipes ha sido abordada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada en el asunto C-355/06, van der Steen, el Tribunal concluyó que &#8220;(…) a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, una persona física que realiza todas las actividades en nombre y por cuenta de una sociedad sujeto pasivo en cumplimiento de un contrato de trabajo que le vincule a dicha sociedad, de la cual es por otra parte el único accionista, administrador y miembro del personal, no es sujeto pasivo del IVA en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la referida Directiva.&#8221; (párrafo 32).</p>
<p>A dicha conclusión llegó el Tribunal después de analizar, en el supuesto litigioso, la existencia de una relación de subordinación entre las dos personas de que se trata. Es decir, si la relación jurídica entre la sociedad y la persona física crea lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad de la entidad.</p>
<p>Al respecto, los apartados 21 a 26 de la referida sentencia disponen lo siguiente:</p>
<p>&#8220;21 En este sentido, procede constatar que, en una situación como la del litigio principal, debe admitirse que existe una relación de subordinación entre las dos personas de que se trata.</p>
<p>22#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, si bien la actividad de limpieza de la sociedad era realizada tan sólo por el Sr. van der Steen, los contratos de limpieza eran celebrados por la sociedad, la cual abonaba al interesado un sueldo mensual y una paga fija de vacaciones anual. La sociedad retenía de su sueldo el impuesto sobre la renta y las cotizaciones a la seguridad social. En consecuencia, el Sr. van der Steen dependía de la sociedad para la determinación de sus condiciones retributivas.</p>
<p>23#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;En segundo lugar, debe observarse que, cuando el Sr. van der Steen prestaba sus servicios como empleado, no actuaba en su nombre, por su propia cuenta y bajo su exclusiva responsabilidad, sino por cuenta de la sociedad y bajo la responsabilidad de#amper#nbsp;ésta.</p>
<p>24#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, por lo que atañe a las condiciones retributivas, no existe una relación de subordinación cuando los interesados soporten el riesgo económico de su actividad (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, C 202/90, Ayuntamiento de Sevilla, Rec. p.#amper#nbsp;I 4247, apartado#amper#nbsp;13).</p>
<p>25#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;#amper#nbsp;Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente especifica que el Sr. van der Steen no soportaba riesgo económico alguno cuando intervenía en calidad de administrador de la sociedad y cuando ejercía sus actividades en el marco de las operaciones realizadas por la sociedad con terceras personas.</p>
<p>De ello se desprende que un trabajador por cuenta ajena que se encuentra en la situación del demandante en el asunto principal no puede ser considerado sujeto pasivo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva.&#8221;.</p>
<p>En estos mismos términos se ha manifestado la Comisión Europea ante una cuestión formulada por las autoridades españolas en el Comité IVA (working paper nº 786, de 28 de enero de 2014). Concretamente, la cuestión que se planteó fue si una persona física que presta servicios profesionales a una sociedad dedicada a la prestación de esos mismos servicios y de la que posee la mayoría de su capital social, debe ser considerada sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, máxime teniendo en cuenta que, en el caso de servicios profesionales, los medios de producción principales pueden residir en el propio profesional, al tratarse de servicios de marcado carácter personalista, donde los medios materiales que la sociedad pueda aportar para la prestación de los mismos son de escasa significación en comparación con el peso del factor humano.</p>
<p>La respuesta de la Comisión, en síntesis, fue la siguiente:</p>
<ol>
<li>a) Una persona física que posee una participación mayoritaria de una sociedad en la que presta servicios profesionales puede estar vinculada a la empresa por un contrato de trabajo.</li>
<li>b) Es irrelevante que los servicios que presta la sociedad sean de la misma naturaleza que los prestados por el socio a la entidad.</li>
<li>c) La calificación, en estas circunstancias, de la relación del socio con la empresa como relación de subordinación o de independencia exige un análisis caso por caso de la concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2006/112/CE, esto es, de las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad.</li>
</ol>
<p>Por consiguiente, la determinación de si estamos ante una relación de dependencia laboral o ante una actividad profesional en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.</p>
<p>Concretamente, en relación con las condiciones laborales, debe entenderse que no existe subordinación cuando el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. Por tanto, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido requiere la intervención del socio en el ejercicio de la actividad a través de la ordenación de medios propios. En la medida en que los medios principales a través de los cuales realice su actividad sean titularidad de la sociedad, cabe concluir la exclusión del socio del ámbito de aplicación del Impuesto.</p>
<p>Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Desde este punto de vista, habría que analizar si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.</p>
<p>Por lo que se refiere a las condiciones retributivas, habrá que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se puede presumir que el riesgo económico recae en el socio cuando su contraprestación se determine en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa. En estos casos, hay riesgo económico en el sentido de que el riesgo de la actividad recae sobre el socio que soporta el resultado de la misma, en la medida en que el éxito o fracaso determina de forma directa su retribución, situación que no se suele dar en el ámbito de una relación laboral en la que, con independencia de los resultados de la sociedad o la falta de actividad de la misma, se devenga la correspondiente contraprestación para el trabajador.</p>
<p>Finalmente, es necesario analizar sobre quién recae la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, si bien, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-235/85 antes mencionado, el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.</p>
<p>QUINTO.- En este punto debe tenerse en cuenta, igualmente, que, a diferencia de la reforma que ha tenido lugar en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no ha habido ninguna modificación de la Ley 37/1992 en este sentido. Por consiguiente, considerando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un Impuesto armonizado a nivel comunitario y atendiendo al principio de estanqueidad tributaria, no tendrían por qué coincidir exactamente las calificaciones otorgadas a las operaciones por parte de la normativa reguladora de cada tributo.</p>
<p>SEXTO.- En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.</p>
<p>En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado,#amper#nbsp;si los medios de producción residen en el propio socio.</p>
<p>En supuestos, como el que es objeto de consulta, de servicios donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (servicios &#8220;intuitu personae&#8221;) y en los que, por tanto, no es siempre fácil diferenciar si los medios de producción residen fundamentalmente en sede de la sociedad (medios materiales como los equipos informáticos, bases de datos y personales como personal administrativo y de apoyo) o en el socio (capacitación, conocimiento, prestigio profesional), habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias que se señalan a continuación para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica.</p>
<p>De esta#amper#nbsp; forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.</p>
<p>En caso contrario, es decir, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional no queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y el socio responde frente a terceros, en los términos anteriormente expuestos, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.</p>
<p>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.</p>
<p>&nbsp;</p>
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		<title>Consulta vinculante V1037-15</title>
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		<description><![CDATA[<img width="630" height="390" src="http://www.ieft.es/web/wp-content/uploads/2015/06/consolas.jpg" class="attachment- wp-post-image" alt="consolas" style="float:left; margin:0 15px 15px 0;" />La mercantil consultante se dedica a la comercialización, entre otros productos, de consolas y programas de videojuegos, recibiendo de sus clientes ordenes conjuntas de consolas y programas a través de un sistema integrado de gestión electrónica con sus proveedores. El sistema se basa en el pedido recibido para realizar la gestión logística y administrativa de sus entregas. Aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo establecido en el artículo 84.Uno.2º, letra g) de la Ley 37/1992. Más]]></description>
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		<title>Consulta vinculante 1028-15</title>
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		<pubDate>Thu, 18 Jun 2015 11:05:39 +0000</pubDate>
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<p><a href="http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=33794&amp;Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V1028-15%29&amp;Pos=0&amp;UD=1">Más</a></p>
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