Consulta vinculante V0022-22



El consultante ejerce una actividad económica. Esta actividad tiene como lugar de trabajo su propia vivienda habitual.
Está cambiando de domicilio y, para la venta de la vivienda, ha contratado los servicios de una agencia inmobiliaria.

Sin entrar a valorar la afectación o no de la vivienda habitual a la actividad económica desarrollada por el consultante, se debe tener en cuenta que los servicios prestados por la agencia inmobiliaria contratada se producen en la intervención en la compraventa de la vivienda habitual del consultante, es decir, están correlacionados con la transmisión de un inmueble.

A estos efectos, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) – en adelante, LIRPF– establece:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

Es decir, que la transmisión de la vivienda habitual, donde dice el consultante que además desarrolla su actividad económica, producirá, a efectos del IRPF, una ganancia o pérdida patrimonial.

La determinación de las ganancias y pérdidas patrimoniales se establece en el artículo 34.1 de la LIRPF; que dispone:

“1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.”.

Para la determinación del valor de transmisión el artículo 35.2 de la LIRPF establece:

“2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”.

De acuerdo con este precepto, los gastos derivados de la transmisión que sean satisfechos por el transmitente se deducirán del valor de transmisión.

Por tanto, los gastos derivados de la intermediación de la agencia inmobiliaria en la transmisión de la vivienda habitual del consultante no serán gasto deducible de la actividad económica, sino que minorarán el valor de transmisión de la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.